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1-Azul: Interpretaciones necesarias para la circulación segura de la bicicleta.
2-Rojo: Partes de los enunciados con errores o que penalizan o no se han pensado para la bicicleta.
3-Morado:Referencia a otros articulos. |
Las normativas actuales que afectan a la circulación de la bicicleta se han desarrollado a partir del antiguo «Código de Circulación»
El actual redactado antepone las conductas de rapidez de los vehículos de motor a las de seguridad de todos los usuarios de las vías.
Condiciona a todos los vehículos por las características peculiares de los automóviles.
ES NECESARIO UN CAMBIO REAL PARA FAVORECER A LOS USUARIOS MÁS VULNERABLES DE LAS VÍAS, PEATONES Y CICLISTAS.
Comentarios, explicaciones y reformas necesarias para la seguridad ciclista de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, del Reglamento General de Circulación y del Reglamento General de Vehículos, según el Código de Tráfico y Seguridad Vial del 5 de noviembre de 2024
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TEXTO REFUNDIDO LEY DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
TÍTULO II
Normas de comportamiento en la circulación
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 13. Normas generales de conducción.
2. El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención
necesarias
para evitar todo daño, propio o ajeno,cuidando de no poner en peligro, tanto a sí
mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables.
3.
Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular
conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que
disminuyan la atención permanente a la conducción, excepto durante la realización de las
pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción en los
términos que reglamentariamente se determine.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil,
navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el
desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares
o instrumentos similares.
No se considerará dentro de la prohibición la utilización de dispositivos inalámbricos
certificados u homologados para la utilización en el casco de protección de los conductores
de motocicletas y ciclomotores, con fines de comunicación o navegación, siempre que no
afecten a la seguridad en la conducción.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
CAPÍTULO II
Circulación de vehículos
Sección 1.a Lugar de la vía
Artículo 15. Sentido de la circulación.
Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de
reducida visibilidad, el vehículo circulará en todas las vías objeto de esta Ley por la derecha
y lo más cerca posible del borde de la calzada, con las excepciones que reglamentariamente
se determinen,
manteniendo en todo caso la separación lateral suficiente para realizar el
cruce con seguridad.
Artículo 16. Utilización de los carriles.
1. El conductor de
un automóvil, que no sea un vehículo para personas de movilidad
reducida, o de un vehículo especial con la masa máxima autorizada que reglamentariamente
se determine, debe circular por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de
emergencia, y debe, además, atenerse a las reglas siguientes:
a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por
marcas viales, debe circular por el de su derecha.
d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados
para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, puede utilizar el que mejor
convenga a su destino, pero no debe abandonarlo más que para prepararse a cambiar de
dirección, adelantar, parar o estacionar.
CIRCULACIÓN DE BICICLETAS POR LA CALZADA
Por defecto, los ciclos deben circular por el arcén, tal como se indica en el
artículo 17
de la Ley y en el
artículo 36.2 del Reglamento.
Aunque tanto la Ley como el Reglamento no especifican de forma clara en qué condiciones los arcenes son transitables o suficientes.
Por lo tanto, tal como se indica en el
artículo 13.2 de la Ley, el
conductor de una bicicleta debe circular evitando ponerse en peligro.
Ante un arcén insuficiente o no transitable, el artículo 17 permite a los ciclos circular
ocupando la parte imprescindible de la calzada.
La parte imprescindible de la calzada es la que permite al ciclista circular con seguridad, tal como se indica en el
artículo 13.2 de la Ley.
En ningún artículo de la Ley o del Reglamento se dice que la bicicleta deba circular
"pegada a la derecha".
El artículo 15 de la Ley dice: los vehículos deben
circular por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo en todo caso la separación lateral suficiente para realizar el
Cruce con seguridad.
La bicicleta,
aunque circule por el centro del carril, siempre permitirá realizar el cruce con seguridad.
La parte imprescindible de la calzada que debe ocupar la bicicleta para evitar ponerse en peligro es la que impida que cualquier
conductor de vehículo de motor le ponga en peligro, cometiendo una infracción grave, adelantándole sin pasar al carril contiguo y sin respetar la distancia lateral de como mínimo 1,5 m. tal como se indica en el
artículo 35.4 de la ley.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Artículo 17. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa
máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine,
ciclo, ciclomotor,
vehículo para personas de movilidad reducida o
vehículo en seguimiento de ciclistas, en el
caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada,
debe
circular por el arcén de su derecha, si fuera
transitable
y
Suficiente
y, si no lo fuera, debe
utilizar
la parte imprescindible de la calzada.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el conductor de bicicleta
podrá
superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos
tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior,
pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesite, especialmente en
descensos prolongados con curvas.
2. Se prohíbe que los vehículos relacionados en el apartado anterior
circulen en posición
paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas,
en los términos que
reglamentariamente se determine atendiendo a las circunstancias de la vía o a la
peligrosidad del tráfico.
El Reglamento General de Circulación matiza y regula la circulación de bicicletas por el arcén.
Reglamento General de Circulación:
Sección 3.a Arcenes
Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición
paralela,
salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo
posible al extremo derecho de la vía y
colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y
cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén,
sin invadir la calzada en ningún caso.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Artículo 20. Circulación en autopistas y autovías.
1.
Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal,
bicicletas, ciclomotores, vehículos de movilidad personal y vehículos para personas de
movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
los conductores de bicicletas podrán
circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial,
se prohíba
mediante la señalización correspondiente.
El Reglamento General de Circulación matiza y regula la circulación de bicicletas por autovías.
Sección 4.a Supuestos especiales del sentido de circulación y de la utilización de calzadas, carriles y arcenes
Artículo 38. Circulación en autopistas, autovías y otras vías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal,
bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida
(artículo 18.1 del
texto articulado).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de
14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas
de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente.
Dicha prohibición se
complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Sección 2.a Velocidad
Artículo 21. Límites de velocidad.
5.
Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos los
ciclos, vehículos de tracción animal, transportes y vehículos especiales, o cuando las
circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin
riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a
otros vehículos, en los términos que reglamentariamente se determine.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Sección 2.a Velocidad
Artículo 22. Distancias y velocidad exigible.
2. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un
espacio libre que le
permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él,
teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
No obstante, se permite a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal
separación, poniendo en esta ocasión especial atención a fin de evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar el
conductor de un vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de
adelantamiento debe ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad,
excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo.
El Reglamento General de Circulación regula la velocidad de los ciclos y en presencia de ciclistas.
REGLAMENTO:
CAPÍTULO II
Velocidad
Sección 1.a Límites de velocidad
Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos.
1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando
las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
b)
Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las
proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados
por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros
docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.
Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 51, son las siguientes:
e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por
hora.
No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en
aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad
superior.
f) En las vías sin pavimentar el límite de velocidad máximo será de 30 km/h.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o
muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos
76.a) y
77.a) ,ambos del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado.
1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa
justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en
autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora,
y en las restantes vías,
a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada
categoría de vehículos de cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros
vehículos.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Sección 3.a Preferencia de paso
Artículo 25. Conductores, peatones y animales.
4.
El conductor de una bicicleta tiene preferencia de paso respecto a otros vehículos:
a) Cuando circule por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado
para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo gire a derecha o izquierda, en los
supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
c)
Cuando los conductores de bicicleta
circulen en grupo, serán considerados como una
única unidad móvil a los efectos de la preferencia de paso, y serán aplicables las normas
generales sobre preferencia de paso entre vehículos.

En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal
correspondiente.
5. Los vehículos de movilidad personal y las bicicletas y ciclos no podrán circular por las
aceras. Reglamentariamente se fijarán las excepciones que se determinen.
RESUMEN DE LAS DIFERENTES NORMAS PARA UN ADELANTAMIENTO CORRECTO
Para adelantar a un ciclista o grupo de ellos se debe reducir la velocidad, cerciorarse de que no circula otro vehiculo, incluso ciclistas por el arcén en el sentido contrario,
indicar la maniobra,
el adelantamiento se debe realizar ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad de, al menos, 1,5 metros.
Salvo cuando la calzada cuente con más de un carril por sentido, en cuyo caso será obligatorio el cambio completo de carril.
En el caso de existir línea continua, se puede realizar la maniobra siempre que se cumplan las anteriores condiciones.
Tal como se indica en los siguientes artículos de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del Reglamento General de Circulación:
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Sección 6.a Adelantamiento
Artículo 34. Precauciones previas.
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor
que se proponga adelantar debe advertirlo con suficiente antelación, con las señales
preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe
espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes
circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás
usuarios afectados. En caso contrario, debe abstenerse de efectuarla.
4. No se considera adelantamiento, a efectos de estas normas, los realizados entre
ciclistas que circulen en grupo.
Artículo 35. Ejecución.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe debe llevar su
vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre
ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento debe volver a su carril
tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su
trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.
4. El conductor de un vehículo que pretenda realizar un adelantamiento a un ciclo o
ciclomotor, o conjunto de ellos, debe realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril
contiguo o contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad de, al
menos, 1,5 metros, salvo cuando la calzada cuente con más de un carril por sentido, en cuyo
caso será obligatorio el cambio completo de carril. Queda prohibido adelantar poniendo en
peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si estos ciclistas
circulan por el arcén.
El Reglamento General de Circulación sobre el adelantamiento.
CAPÍTULO VII
Adelantamiento
Sección 1.a Adelantamiento y circulación paralela
Artículo 82. Adelantamiento por la izquierda.
4. En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento lateral,
deberá advertirse la maniobra mediante la correspondiente señal óptica a que se refiere el
artículo 109.
5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves,
conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.
Sección 2.a Normas generales del adelantamiento
Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra.
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor
que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales
preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe
espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes
circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás
usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla
(artículo 33.1 del
texto articulado).
Ningún conductor deberá de adelantar a varios vehículos si no tiene la total seguridad de
que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin
causar perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.
4. Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar antes de iniciar su
desplazamiento lateral serán las prescritas en el
artículo 109.
5. A los efectos de este artículo,
no se consideran adelantamientos los producidos entre
ciclistas que circulen en grupo (artículo 33.4 del texto articulado).
6. Las infracciones a las normas de este artículo tendrán la consideración de graves,
conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.
Sección 3.a Ejecución del adelantamiento
Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su
vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre
ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad
(artículo 34.1 del texto
articulado).
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su
carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a
modificar su trayectoria o velocidad, y advertirlo a través de las señales preceptivas
(artículo 34.3 del texto
articulado).
4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales, a
vehículos de dos
ruedas o de tracción animal, a vehículos inmovilizados en la vía o a los vehículos de auxilio
cuando estén realizando operaciones de auxilio y rescate, se deberá realizar la maniobra
ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las
condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este
reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda
expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que
circulen en sentido contrario.
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en
el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar
dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y
características de la calzada.
5. El conductor de un
vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a
otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que
adelanta
quede un espacio no inferior a 1,50 metros.
6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves,
conforme se prevé en
el artículo 65.4.c) del texto articulado..
Sección 4.a Vehículo adelantado
Artículo 86. Obligaciones de su conductor.
1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar... /...
el conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere el apartado 3 que vaya a ser adelantado indicará la
posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo horizontalmente y moviéndolo
repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de la mano hacia atrás.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves,
conforme se prevé en
el artículo 65.4.c) del texto articulado.
Un grupo de ciclistas se considera como una sola unidad móvil, como un solo vehículo, de forma que para adelantar al grupo, el conductor ha de poder hacerlo del último al primer ciclista en una sola maniobra, por ejemplo, como si se adelanta a un camión o autobús, etc.

Cómo adelantar a un ciclista con línea continua

(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Artículo 37. Prohibiciones.
Queda prohibido adelantar:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar
o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la
maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación
estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al
sentido contrario.
c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
4.o El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.
Artículo 38. Supuestos especiales.
Cuando un vehículo se encuentre inmovilizado
en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento
, ocupando en todo o en parte la calzada en el carril del sentido de la
marcha, y siempre que la inmovilización no responda a las necesidades del tráfico, puede
ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada. En
todo caso, hay que cerciorarse previamente de que la maniobra se puede realizar sin peligro.
En estas mismas circunstancias se podrá adelantar a las bicicletas.
El Reglamento General de Circulación sobre las prohibiciones del adelantamiento.
Sección 5.a Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial
Artículo 87. Prohibiciones.
1. Queda prohibido adelantar:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general,
en todo lugar
o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la
maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación
estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al
sentido contrario
(artículo 36.1 del texto articulado).
b) En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías
para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades
(artículo 36.2 del texto articulado).
No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice a
vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral,
en un paso a nivel o sus proximidades, previas las oportunas señales acústicas u ópticas.
Tampoco será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando
el adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan suficientemente
reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello.
c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
4.o El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas
(artículo 36.3 del texto articulado).
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves,
conforme se prevé en
el artículo 65.4.c) del texto articulado.
Sección 6.a Supuestos excepcionales de ocupación del sentido contrario
Artículo 88. Vehículos inmovilizados.
1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre
inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de
la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá
ser rebasado,
aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido
contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro.
Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de
bicicletas, ciclos, ciclomotores,
peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la velocidad a que circulen
puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves,
conforme se prevé en
el artículo 65.4.c) del texto articulado.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Sección 7.a Parada y estacionamiento
Artículo 40. Prohibiciones.
1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:
b) En los pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para
el servicio de determinados usuarios.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los
reservados para las bicicletas.
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el apartado anterior.
El Reglamento General de Circulación sobre las prohibiciones de parada y estacionamiento.
CAPÍTULO VIII
Parada y estacionamiento
Sección 1.a Normas generales de paradas y estacionamientos
Artículo 91. Modo y forma de ejecución.
2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan
gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los
siguientes supuestos:
m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores,
constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o
animales.
3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que
obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves,
conforme se prevé en
el artículo 65.4.d) del texto articulado.
Sección 2.a Normas especiales de paradas y estacionamientos
Artículo 94. Lugares prohibidos.
1. Queda prohibido parar:
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o
en los
reservados para las bicicletas.
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el apartado anterior en los que está prohibida la parada.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Sección 9.a Utilización del alumbrado
Artículo 43. Uso obligatorio.
1.
Los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día
en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel, deben llevar encendido el
alumbrado que corresponda, en los términos que
reglamentariamente se determine.
3. También es obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se establezca
cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o
cualquier otra circunstancia análoga.
4. Las bicicletas, además, estarán dotadas de elementos reflectantes homologados que
reglamentariamente se determine. Cuando circule por vía interurbana y sea obligatorio el uso
de alumbrado, el conductor de bicicleta debe llevar colocada, además, alguna
prenda o
elemento reflectante.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Sección 10.a Advertencias de los conductores
Artículo 44. Normas generales.
1. El conductor está obligado a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las
maniobras que vaya a efectuar con su vehículo.
2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización
luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo que se
determine reglamentariamente.
3. Excepcionalmente o cuando así se prevea legal o
reglamentariamente se podrán
emplear señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
CAPÍTULO III
Otras normas de circulación
Artículo 45. Puertas.
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa
inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que
ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se
refiere a conductores de bicicletas.

(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.
El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán
obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en
los términos que reglamentariamente se determine siendo obligatorio su uso por los menores
de dieciséis años, y también por quienes circulen por vías interurbanas.
Reglamentariamente se fijarán las excepciones a lo previsto en este apartado.

(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 75. Infracciones leves.
Son infracciones leves las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) Circular en una bicicleta sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
b) No hacer uso de los elementos y prendas reflectantes por parte de los usuarios de
bicicletas.
Artículo 76. Infracciones graves.
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso,
adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación,
utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones
especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus,
en carriles o vías ciclistas, en curvas, cambios de
rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad,
túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se
obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los
peatones.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 80. Tipos.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves,
con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
ANEXO I
Conceptos básicos
A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
1. Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja
el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o
animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la
consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.
6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el
artículo 2.
7.
Ciclo. Vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o
principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el
vehículo, en particular por medio de pedales.
Se incluyen en esta definición los ciclos de pedaleo asistido.
8.
Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.
13. Automóvil. Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas
o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se
excluyen de esta definición los vehículos especiales.
20. Remolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado
por un vehículo de motor.
21. Remolque ligero. Aquél cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. A
efectos de esta clasificación, se excluyen los agrícolas.
22. Semirremolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado
a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial
de su masa.
55. Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone
de un cierto número de carriles.
56. Carril. Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no
por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la
circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
74.
Vía ciclista. Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la
señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de
estos vehículos.
75.
Carril-bici. Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en
doble sentido.
76.
Carril-bici protegido. Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan
físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.
77.
Acera-bici. Vía ciclista señalizada sobre la acera.
78.
Pista-bici. Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de
las carreteras.
79.
Senda ciclable. Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que
discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
(Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
ANEXO II
Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos
11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida.
Perdida de 4 puntos
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas o sin dejar la separación mínima de 1,5 metros.
Perdida de 6 puntos
14. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.
Perdida de 4 puntos
REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros.
2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones
y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por
el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y,
en particular, de los ciclistas.
(Reglamento General de Circulación)
CAPÍTULO II
De la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías o cosas
Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.
1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona
podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad,
un menor de hasta
siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.
4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas
podrán arrastrar un remolque o semirremolque,
siempre que no superen el 50 por ciento de
la masa en vacío del vehículo tractor
y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la circulación sea
de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
b)
Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por
ciento
respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el
artículo 48.
c) Que en ningún caso
transporten personas en el vehículo remolcado.
En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.
(Reglamento General de Circulación)
TÍTULO IV
Autorizaciones de circulación de los vehículos
CAPÍTULO I
Matriculación
Artículo 26. Documentación de los vehículos.
1. El conductor de un
vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo, así
como a exhibir ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, los siguientes
documentos:
a)
El permiso de circulación o licencia de circulación en el caso de ciclomotores. El
permiso de circulación podrá ser sustituido por una autorización provisional expedida por la
Jefatura de Tráfico, que surtirá los mismos efectos.
b)
La tarjeta de inspección técnica o el certificado de características técnicas en el
supuesto de ciclomotores.
(Reglamento General de Circulación)
CAPÍTULO II
Velocidad
Sección 2.a Reducción de velocidad y distancias entre vehículos
Artículo 54. Distancias entre vehículos.
1.
Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un
espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él,
teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener
tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos.
(Reglamento General de Circulación)
CAPÍTULO III
Prioridad de paso
Sección 1.a Normas de prioridad en las intersecciones
Artículo 59. Intersecciones.
1. Aun cuando goce de prioridad de paso,
ningún conductor deberá penetrar con su
vehículo en una intersección o en un paso para peatones o para ciclistas si la situación de la
circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u
obstruya la circulación transversal
(artículo 24.2 del texto articulado).
(Reglamento General de Circulación)
CAPÍTULO III
Prioridad de paso
Sección 3.a Normas de comportamiento de los conductores
respecto a los
ciclistas, peatones y animales
Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de
ciclistas.
Los conductores de
bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a)
Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente
señalizados.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los
supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.
c)
Cuando circulando en grupo,
el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en
una glorieta.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre
vehículos.
(Reglamento General de Circulación)
CAPÍTULO VI
Cambios de dirección y de sentido, y marcha atrás
Sección 1.a Cambios de vía, calzada y carril
Artículo 76. Supuestos especiales.
2. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril
especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera
de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
(Reglamento General de Circulación)
CAPÍTULO XI
Advertencias de los conductores
Sección 1.a Normas generales
Artículo 110. Advertencias acústicas.
1. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, y queda prohibido su uso inmotivado o exagerado.
2. Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:
b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el
propósito de adelantarlo.
c) Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 70.
(Reglamento General de Circulación)
CAPÍTULO IV
Peatones
Artículo 121. Circulación por zonas peatonales.
3.
Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su
marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los
que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los
demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un
vehículo.
5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las
aceras y demás zonas peatonales.
Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.
c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca
vial, aunque tienen preferencia,
sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la
velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
Artículo 159. Señales de indicaciones generales.
S-28. Derogado el 17-06-2025.
Calle residencial. Indica las zonas de circulación especialmente acondicionadas
que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas
especiales de circulación siguientes: la velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20
kilómetros por hora y los conductores deben conceder prioridad a los peatones. Los
vehículos no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o por
marcas.
Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes están
autorizados en ella.
Los peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de
vehículos.
Nuevo texto aprovado el 17-06-2025 Zona de estancia y juego
Indica las zonas de circulación que están destinadas en primer
lugar a los peatones y en las que se aplican las normas
especiales de circulación siguientes:
la velocidad máxima de los
vehículos está fijada en 10 kilómetros por hora y los conductores
deben conceder prioridad a los peatones; los vehículos pueden
estacionarse únicamente en los lugares designados por señales
o por marcas;
los ciclos y, en su caso, los VMP, pueden circular
en ambos sentidos, salvo que la autoridad competente
establezca lo contrario; los peatones pueden utilizar toda la zona
de circulación y por tanto no se señalizan los pasos peatonales;
los juegos y los deportes están autorizados en ella.
Irá siempre
acompañada de la señal R-301 que limitará la velocidad a 10
km/h.
(Reglamento General de Circulación)
CAPÍTULO III
Formato de las señales
Artículo 134. Catálogo oficial de señales de circulación.
3. Las señales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial deberán cumplir las normas y
especificaciones que se establecen en este
reglamento y en el Catálogo oficial de señales
de circulación.
4. La forma, símbolos y nomenclatura de las señales, así como los documentos que
constituyen el Catálogo oficial de señales de circulación, son los que figuran en el
anexo I.
(Reglamento General de Circulación)
CAPÍTULO VI
De los tipos y significados de las señales de circulación y marcas viales
Sección 4.a De las señales verticales de circulación
Subsección 1.a De las señales de advertencia de peligro
Artículo 149. Objeto y tipos.
1. Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía
la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que
se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.
P-22.
Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde
frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan.

Subsección 2.a De las señales de reglamentación
Artículo 150. Objeto, clases y normas comunes.
1. Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las
obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar.
2. Las señales de reglamentación se subdividen en:
a) Señales de prioridad.
b) Señales de prohibición de entrada.
c) Señales de restricción de paso.
d) Otras señales de prohibición o restricción.
e) Señales de obligación.
f) Señales de fin de prohibición o restricción.
Artículo 151. Señales de prioridad.
R-1. Ceda el paso. Obligación para todo conductor de ceder el paso en la próxima
intersección a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime o al carril al que
pretende incorporarse.
Artículo 152. Señales de prohibición de entrada.
R-114. Entrada prohibida a ciclos. Prohibición de acceso a ciclos.

Artículo 154. Otras señales de prohibición o restricción.
R-305. Adelantamiento prohibido. Por añadidura a los principios generales sobre
adelantamiento, indica la prohibición a todos los vehículos de adelantar a
los vehículos de motor que circulen por la calzada, salvo que éstos sean motocicletas de dos ruedas y
siempre que no se invada la zona reservada al sentido contrario.

Artículo 155. Señales de obligación.
R-407 a. Vía reservada para ciclos o vía ciclista.
Obligación para los conductores de
ciclos de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de
la vía de utilizarla.

Artículo 159. Señales de indicaciones generales.
S-33. Senda ciclable. Indica la existencia de una vía para peatones y ciclos, segregada
del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

Artículo 160. Señales de carriles.
Las señales de carriles indican una reglamentación especial para uno o más carriles de
la calzada.
Se pueden citar las siguientes:
S-64. Carril bici o vía ciclista adosada a la calzada. Indica que el carril sobre el que está
situada la señal de vía ciclista
sólo puede ser utilizado por ciclos. Las flechas indicarán el
número de carriles de la calzada, así como su sentido de la circulación.

Artículo 169. Señales horizontales de circulación.
La nomenclatura de las señales horizontales de circulación es la siguiente:
a) Ceda el paso. Un triángulo, marcado sobre la calzada con el vértice opuesto al lado
menor y dirigido hacia el vehículo que se acerca, indica a su conductor la obligación que
tiene en la próxima intersección de
ceder el paso a otros vehículos. Si el mencionado
triángulo está situado en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación
se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril.

Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco
La nomenclatura y significado de otras marcas e inscripciones de color blanco son los
siguientes:
c) Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o zona de la vía están
reservados, temporal o permanentemente, para la circulación, parada o estacionamiento de
determinados vehículos tales como autobuses (bus), taxis y
ciclos.
d) Marca de comienzo de carril reservado. Indica el comienzo de un carril reservado para
determinados vehículos.
e) Marca de vía ciclista. Indica una vía ciclista o senda ciclable.

g) Cebreado. Una zona marcada por franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una
línea continua significa que ningún conductor debe entrar con su vehículo o animal en la
citada zona,
excepto los obligados a circular por el arcén.

Señales en los vehículos
Artículo 173. Objeto, significado y clases.
V-22. Cartel avisador de acompañamiento de ciclistas. Indica la circulación próxima de
ciclistas.
3. La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado y colocación de las
señales en los vehículos se ajustarán a lo establecido en el
anexo XI del Reglamento
General de Vehículos.
(Reglamento General de Circulación)
ANEXO II
Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
Sección 2.a Marchas ciclistas
Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de las marchas ciclistas
organizadas, concebidas como un ejercicio físico con fines deportivos,
turísticos o culturales.
2. Se entenderá por marchas ciclistas organizadas aquellas actividades de
más de 50
ciclistas.
Artículo 16. Marchas ciclistas organizadas.
Las normas establecidas en esta sección sólo regulan con carácter vinculante las
marchas ciclistas organizadas.
Artículo 17. Requisitos de las marchas ciclistas organizadas.
Las marchas ciclistas organizadas deberán cumplimentar los requisitos administrativos
indicados en el artículo 2 de la sección 1.a de este anexo.
Artículo 18. Comunicación a las autoridades competentes.
La organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a los
ayuntamientos de las localidades por los que aquélla discurra.
Artículo 19. Control de las marchas ciclistas.
El control y orden de la marcha, tanto en lo que respecta a los participantes como al
resto de usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la autoridad o personal de
la organización habilitado. Las órdenes o instrucciones emanadas de dicho personal durante
el desarrollo de la actividad, que actuarán siguiendo las directrices de los agentes, tendrán la
misma consideración que la de dichos agentes, al actuar como auxiliar de éstos.
Artículo 20. Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de una actividad ciclista organizada, con las excepciones
previstas en este reglamento, podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril,
excepto que por seguridad el responsable de la prueba o la autoridad competente
puntualmente indique otro criterio durante el desarrollo de la marcha.
En general, los participantes deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente
cuando marchen desagrupados de los demás.
Artículo 21. Vehículos piloto de apoyo.
La organización dispondrá de vehículos piloto de apoyo suficiente, banderines y medios
adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes
como al resto de usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la
señalización al término de la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos,
dejando la carretera y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebración.
Artículo 22. Señalización de itinerarios.
Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de
personal de la organización habilitado y con instrucciones precisas del responsable de la
organización. Las señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el
último participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión para la
circulación rodada ajena a la actividad ciclista. Cuando las indicaciones se hagan sobre la
calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después de pocas horas.
Artículo 23. Condiciones de la circulación.
1. Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja
y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el
resto de usuarios de la vía el inicio y el fin del espacio ocupado para la prueba. Entre una y
otra el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá
provisto de una bandera de color amarillo en indicación de precaución.
2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos piloto de protección que
estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberán, en
su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por
delante y por detrás del primer participante y del último, respectivamente.
3. Las características de los vehículos piloto a los que se hace referencia en el apartado
anterior serán las siguientes:
a) Vehículos de apertura:
Portador de cartel con la inscripción «Atención:
marcha ciclista», sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo.
Bandera roja.
Rotativo de señalización de color naranja.
Luces de avería y de cruce encendidas.
b) Vehículo de cierre:
Portador de cartel con la inscripción «Fin marcha ciclista», sin que en ningún caso
exceda la anchura del vehículo.
Bandera verde.
Rotativo de señalización de color naranja.
Luces de avería y de cruce encendidas.
Artículo 24. Servicios sanitarios.
1. La organización dispondrá durante la celebración de la actividad de la presencia
obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los
participantes, sin perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se
estime necesario.
2. En las pruebas cuya participación supere los 750 ciclistas, se contará con un mínimo
de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como mínimo, una
ambulancia y un médico por cada fracción suplementaria de 1.000 participantes.
Artículo 25. Comportamiento de los participantes.
Los agentes de la autoridad y el personal auxiliar habilitado podrán impedir su
continuidad en la actividad a aquellas personas que con sus acciones constituyan un peligro
para el resto de los participantes o usuarios de las vías.
Artículo 26. Requisitos de los responsables de la marcha.
El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberán
ser mayores de edad.
Este último deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá poseer
permiso de conducción en vigencia.
El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los
miembros del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con
el reglamento particular aprobado por la autoridad gubernativa competente.
Artículo 27. Personal auxiliar.
El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad deberá ser
en número razonable, en función de las características de la actividad, dependerá del
responsable de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características:
a) Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción.
b) Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de
seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los
agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba.
c) Estar debidamente identificado con petos y ropa visible. Disponer de un sistema de
comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el
personal habilitado durante la celebración de la prueba.
d) Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y
banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre, o una
situación de peligrosidad.
e) Deberá desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 28. Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de la marcha deben estar amparados por un seguro de
responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros y por un seguro de accidentes
que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva
contratación no se podrá celebrar prueba alguna.
Artículo 29. Prohibiciones.
Como norma general, está prohibido el seguimiento de coches de los participantes. Sólo
los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible pueden
circular detrás de los grupos de ciclistas.
Artículo 30. Desarrollo de las marchas.
Las marchas se desarrollarán con el tráfico abierto, sin perjuicio de que en ciertas
circunstancias o momentos pueda considerarse la opción de cerrar al tráfico determinadas
zonas mientras dura el paso de los ciclistas.
Artículo 31. Formación y habilitación del personal auxiliar.
Por los Ministerios del Interior y de Educación, Cultura y Deporte se fijarán las
condiciones, formación y habilitación del personal auxiliar de los agentes de la autoridad que
pueda actuar en competiciones deportivas en carretera y marchas ciclistas.
REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Autorizaciones y sus efectos.
1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la
correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado
de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las
prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento.
Se prohíbe la circulación de
vehículos que no estén dotados de la citada autorización.
El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer
excepciones al cumplimiento de
alguna de las condiciones técnicas previstas en este Reglamento a determinados vehículos,
equipos, repuestos y accesorios.
TÍTULO III
Ciclomotores, ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
CAPÍTULO II
Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de:
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de
otro aparato acústico distinto de aquél.
2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de
«túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, los ciclos,
exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:
Luz de posición delantera y trasera.
Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
Catadióptricos en los pedales.
3.
Los ciclos y las bicicletas de pedales con pedaleo asistido quedan exceptuados de
obtener la autorización administrativa a la que se hace referencia en el apartado 1 del
artículo 1.
4.
Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de
«túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición
delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios
de las ruedas y en los pedales.
LEY ORGÁNICA DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 47.
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo
fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas
inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la
pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y
porte, respectivamente.
LIBRO II
Delitos y sus penas
TÍTULO I
Del homicidio y sus formas
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de
homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un
ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo
caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las
circunstancias previstas en el
artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se
impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo
de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo
de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la
pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se
impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará en todo caso como imprudencia menos
grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido
determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la
determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer
también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a
dieciocho meses.
Salvo en los casos en que se produzca utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, el
delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.
Artículo 142 bis.
En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá
imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime
conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y
relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere
provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de
delito del artículo 152.1.2.o o 3.o en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos
fuere muy elevado.
TÍTULO III
De las lesiones
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos
anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se
tratare de las lesiones del
apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del
artículo
149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del
artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se
impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso
como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las
circunstancias previstas en el
artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere
el
artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren
las lesiones a que se refieren los
artículo
149.
y
150,
será castigado con la pena de multa de
tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se
impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo
caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la
producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones
graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración
sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la
persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 152 bis.
En los casos previstos en el
número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá
imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime
conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y
relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere
provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.o o 3.o a una pluralidad de
personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.
TÍTULO XVII
De los delitos contra la seguridad colectiva
CAPÍTULO IV
De los delitos contra la Seguridad Vial
Artículo 380.
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y
pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las
penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la
conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el
inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Artículo 381.
1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a
veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los
demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las
personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en
el párrafo anterior.
Artículo 382.
Cuando con los actos sancionados en los artículos
379, 380 y 381 se ocasionare,
además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea
su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente
penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al
resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo
caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista
en este precepto en su mitad superior.
Artículo 382 bis.
1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos
contemplados en el
artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una
o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los
artículo 147.1,
artículo
149
y
artículo 150,
será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del
accidente.
2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción
imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro
años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro
años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá
una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores de seis meses a dos años.